[hackmeeting] Resumen anteproyecto LSSI

merce en grn.es merce en grn.es
Mar Ene 29 12:52:58 CET 2002


Aqui   van   los   parrafos   que me han parecido mas interesantes. La
verdad  es  que  no  es  una mala ley de comercio electronico, incluso
utopica  en el tema del spam. el problema es que es un cafe para todos
y una represion descarada

M&M

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UNA LEY PARA QUIEN
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> Anteproyecto de Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico 1
> 09.10.2001
> Se acoge, en la Ley, un concepto amplio de "servicios de la sociedad de la
>       información", que engloba, además de la contratación de bienes y servicios por vía
>       electrónica, el suministro de información por dicho medio (como el que efectúan los
>       periódicos o revistas que pueden encontrarse en la Red), las actividades de
>       intermediación relativas a la provisión de acceso a la Red, a la transmisión de datos por
>       redes de telecomunicaciones, a la realización de copia temporal de las páginas de
>       Internet solicitadas por los usuarios, al alojamiento en
>
> los propios servidores de información, servicios o aplicaciones facilitados por otros o a
> la provisión de instrumentos de búsqueda o de enlaces a otros sitios de Internet, así
> como cualquier otro servicio que se preste a petición individual de los usuarios
> (descarga de archivos de vídeo o audio ... ), siempre que represente una actividad
> económica para el prestador. Estos servicios son ofrecidos por los operadores de
> telecomunicaciones, los proveedores de acceso a Internet, los portales, los motores de
> búsqueda o cualquier otro sujeto que disponga de un sitio en Internet a través del que
> realice alguna de las actividades indicadas, incluido el comercio electrónico.


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SI NO ESTAS EN EL REGISTRO NO TE AFECTA?¿
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> Articulo 2

> 1.    Esta Ley será de aplicación a los prestadores de servicios de la sociedad de la
> información establecidos en España y a los servicios prestados por ellos.
> 
(...)
> 3.    A los efectos previstos en este artículo, se presumirá que el prestador de servicios
> está establecido en España cuando el prestador o alguna de sus sucursales se haya
> inscrito en un Registro Mercantil español.


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CENSURA
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> Artículo 8. Restricciones a la prestación de servicios por prestadores no
> establecidos en España.
> 
> 1     En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información
> procedente de un prestador establecido en otro Estado atente o pueda atentar
> contra los principios que se expresan a continuación, las autoridades
> competentes para su protección, en ejercicio de las funciones que tengan
> legalmente atribuidas, podrán adoptar las medidas necesarias para que se
> interrumpa su prestación o para retirar los datos que los vulneran. Los
> principios a que alude este apartado son los siguientes:
> 
> a)    la salvaguarda del orden público, la investigación pena¡, la seguridad
> pública y la defensa nacional,
> 
> b)    la protección de la salud pública o de los consumidores y usuarios, incluso
> cuando actúen como inversores en el ámbito del mercado de valores,
> 
> c)    el respeto a la dignidad humana y al principio de no discriminación por
> motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad o cualquier otra
> circunstancia personal o social, y
> 
> d)    la protección de la juventud y de la infancia.
(...)

> 2.    Si para garantizar la efectividad de la resolución que acuerde la interrupción de la
> prestación de un servicio o la retirada de datos, el órgano competente estimara
> necesario impedir el acceso desde España a los mismos, podrá ordenar a los
> prestadores de servicios de intermediación establecidos en España, directamente o
> mediante solicitud motivada al Ministerio de Ciencia y Tecnología, que tomen las
> medidas necesarias para impedir dicho acceso.

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DATOS
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> Artículo 10. Información general.
> 
> 1.    Sin perjuicio de los requisitos que, en materia de información se establecen en la
> normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la información estará
> obligado a disponer de los medios que permitan, tanto a los destinatarios de¡ servicio
> como a los órganos competentes, acceder por medios electrónicos, de forma
> permanente, fácil, directa y gratuita, a ¡a siguiente información:
> 
> a)    Su nombre o denominación social; su residencia o domicilio o, en su defecto, la
> dirección de uno de sus establecimientos permanentes en España; su dirección
> de correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer con él una
> comunicación directa y efectiva.

> b)    Los datos de su inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 9.
> 
> c)    En el caso de que su actividad estuviese sujeta a un régimen de
>       autorización administrativa previa, los datos relativos a dicha autorización y
>       los identificativos de la autoridad competente encargada de su supervisión.
> d)    Si ejerce una profesión regulada deberá indicar:
> 
> - Los datos del colegio profesional al que, en su caso, pertenezca. - El
> titulo académico oficial o profesional con el que cuente.
> 
> -     El Estado de la Unión Europea en el que se expidió dicho título y, en su caso,
> la correspondiente homologación o reconocimiento.
> 
> -     Las normas profesionales aplicables al ejercicio de su profesión y los medíos a
> través de los cuales se puedan, conocer, incluidos los electrónicos.
> 
> e)    El número de identificación fiscal que le corresponda.
> 
> Información clara y exacta sobre el precio del producto o servicio, indicando si
> incluye o no los impuestos aplicables y, en su caso, sobre los gastos de envío.
> 
> g)    Los códigos de conducta a los que, en su caso, esté adherido y la manera de
> consultarlos electrón íca mente.

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COLABORACIONISMO
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> Artículo 11. Deber de colaboración de los prestadores de servicios de intermediación.
> 
> 1 .   Cuando una autoridad competente por razón de la materia, hubiera ordenado, en
> ejercicio de las funciones que legalmente tenga atribuidas, que se interrumpa la
> prestación de un servicio de la sociedad de la información o la retirada de
> determinados contenidos provenientes de prestadores establecidos en España, y
> para ello fuera necesaria la colaboración de los prestadores de servicios de
> intermediación, podrá ordenar a dichos prestadores, directamente o mediante
> solicitud motivada al Ministerio de Ciencia y Tecnología, que suspendan la
> transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a las redes de telecomunicaciones o
> la prestación de cualquier otro servicio equivalente de intermediación que realizaran.

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SERAN ILEGALES LOS LINKS CADUCADOS? :)
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> Articulo 15

> Los prestadores de un servicio de la sociedad de la información que transmitan
>       por una red de telecomunicaciones datos facilitados por un destinatario de¡ servicio y,
>       con la única finalidad de hacer más eficaz su transmisión ulterior a otros destinatarios
>       que los soliciten, los almacenen en sus sistemas de forma automática, provisional y
>       temporal, n.o serán responsables por el contenido de esos datos ni por la reproducción
>       temporal de los mismos, si:
(...)
> e)    retiran la información que hayan almacenado o hacen imposible el acceso a
>       ella, en cuanto tengan conocimiento de:
>       - que ha sido retirada de¡ lugar de la red en que se encontraba inicialmente,
>       - que se ha imposibilitado el acceso a ella, o
> 
> -     que un tribunal o autoridad administrativa competente ha ordenado retirarla o
> impedir que se acceda a ella.


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INFORMACION ILICITA
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> Artículo 16. Responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o
> almacenamiento de datos.
>
> 1.    Los prestadores de un servicio de la sociedad de la información consistente
> en albergar datos, aplicaciones o servicios proporcionados por el destinatario
> de este servicio no serán responsables por la información almacenada a
> petición de¡ destinatario, siempre que:
> 
> a)    no tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información
> almacenada es ¡lícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero
> susceptibles de indemnización, o
> 
> b)    si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el
> acceso a ellos.
> 
>       Sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos
>       que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios, se entenderá
>       que no concurren las circunstancias señaladas en la letra a) cuando una
>       autoridad competente haya declarado la ¡licitud de los datos, ordenado su
>       retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado
>       la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente
>       resolución.
> 
> (...)
> 
> Artículo 17. Responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten
> enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda.
> 
> 1.    Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que faciliten
> enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o instrumentos
> de búsqueda de contenidos no serán responsables por la información a la que
> dirijan a los destinatarios de sus servicios, siempre que:
> 
> a)    no tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la
> que remiten o recomiendan es ¡lícita o de que lesiona bienes o derechos
> de un tercero susceptibles de indemnización, o
> 
> b)    si lo tienen, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace
> correspondiente.

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Y REINVENTARON LA NETIQUETE
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> Articulo 18. Códigos de conducta.


> 1.    La Administración General de¡ Estado impulsará, a través de la coordinación y el
> asesoramiento, la elaboración y aplicación de códigos de conducta por parte de las
> corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales y de
> consumidores, con objeto de hacer efectivo lo dispuesto en esta Ley.
> 
>       Los códigos de conducta podrán tratar, en particular, sobre los procedimientos
>       para la detección y retirada de contenidos ¡lícitos y la protección de los destinatarios
>       frente al envío por vía electrónica de comunicaciones comerciales no solicitadas así
>       como sobre los procedimientos extrajudiciales para la resolución de los conflictos
>       que surjan por la prestación de los servicios de la sociedad de la información.

(...)
> En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno
>       aprobará un distintivo que permita identificar a los prestadores de servicios que
>       respeten Códigos de conducta adoptados con la participación de¡ Consejo de
>       Consumidores y Usuarios, y que incluyan, entre otros requisitos, la adhesión al Sistema
>       Arbitral de Consumo y el establecimiento de procedimientos para la detección y retirada
>       de contenidos ¡lícitos, en los términos que reg lamenta riamente se establezcan.


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SPAM
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> Artículo 20. Información exigida sobre las comunicaciones comerciales, ofertas
> promocíonales y concursos.
> 
> 1.    Las comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica deberán ser
> claramente identificables como tales y deberán indicar la persona física o jurídica en
> nombre de la cual se realizan.
> 
>       En el caso en el que tengan lugar a través de correo electrónico u otro medio de
>       comunicación electrónica equivalente incluirán al comienzo del mensaje la palabra
>       "publicidad".
> 
> 2.    En los supuestos de ofertas promocionales, como las que incluyan descuentos,
> premios y regalos, y de concursos o juegos promocionales, previa la
> correspondiente autorización, se deberá asegurar, además del cumplimiento de los
> requisitos establecidos en el apartado anterior y en las normas de ordenación del
> comercio, que queden claramente identificados como tales y que las condiciones de
> acceso y, en su caso, de participación se expresen de forma clara e inequívoca.
> 
> Articulo 21. Prohibición de comunicaciones comerciales realizadas a través de correo
> electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes.
> 
> Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo
> electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no
> hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las
> mismas.

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> ANEXO
> 
> Definiciones
> 
> A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
> 
> a)    "Servicios de la sociedad de la información" o "servicios": todo servicio prestado
> normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual
> de¡ destinatario.
> 
>       El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también
>       los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan
>       una actividad económica para el prestador de servicios.
> 
>       Son servicios de la sociedad de la información, entre otros, y siempre que
>       representen una actividad económica, los siguientes:
> 
> -     la contratación de bienes o servicios por vía electrónica,
> 
> -     la organización y gestión de subastas por medios electrónicos o de mercados y
> centros comerciales virtuales,
> 
> -     la gestión de compras en la Red por grupos de personas,
> 
> -     el envío de comunicaciones comerciales,
>
> -     el suministro de información por vía telemática,
> 
> -     el alojamiento de datos, aplicaciones o servicios, facilitados por el destinatario
> de¡ servicio de alojamiento,
> 
> -     el ofrecimiento de instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de datos, la
> transmisión de información a través de una red de telecomunicaciones, o
> 
> -     el vídeo bajo demanda, como servicio en que el usuario puede seleccionar a
> través de la red, tanto el programa deseado como el momento de su suministro
> y recepción, y, en general, la distribución de contenidos previa petición individual.
> 
>       No tendrán la consideración de servicios de la sociedad de la información los
>       que no reúnan las características señaladas en el primer párrafo de este apartado,
>       y, en particular, los siguientes:
> 
> -     los servicios prestados por medio de telefonía vocal, fax o télex.
> 
> -     el intercambio de información por medio de correo electrónico u otro medio de
> comunicación electrónica equivalente para fines ajenos a la actividad económica
> de quienes lo utilizan,
> 
> -     los servicios de radiodifusión televisiva (incluidos los servicios de cuasivídeo a la
> carta), contemplados en el artículo 3 a) de la Ley 2511994, de 12 de julio, por la
> que se incorpora al Ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, del
> Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas
> disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados
> miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, o
> cualquier otra que la sustituya,
> 
> -     los servicios de radiodifusión sonora, y
> 
> -     el teletexto televisivo.
>
(...)
> 9     "Comunicación comercial": toda forma de comunicación dirigida a la promoción,
> directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa,
> organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o
> profesional.




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