[Presos] (Fwd) Acuerdo del T. Supremo sobre recursos a JVP de las perso
andrea
andrea at sindominio.net
Thu Aug 22 14:14:08 CEST 2002
Hola,
no sé si os llegó a la lista esta información. Otra vulneración más
de los derechos de las personas presas.
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Subject: Acuerdo del T. Supremo sobre recursos a JVP de las personas presas
Date sent: Thu, 8 Aug 2002 01:31:23 +0200
Madrid, 7 de Agosto de 2002
ASOCIACION APOYO
Servicio Jurídico
Queridos amig at s <mailto:amig at s>
Por su importante trascendencia práctica os
acompañamos el Acuerdo de la Sala General del Tribunal Supremo que priva de
competencia a las Audiencias Provinciales que estaban entendiendo de los
recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia
Penitenciaria, para otorgársela al Tribunal sentenciador encargado de la
ejecución de la condena. Igualmente aportamos los antecedentes y reflexiones
jurídicas que avalan una interpretación diametralmente opuesta a la
efectuada por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Alto
Tribunal. Sin entrar en otras complejidades, el Acuerdo supone minar el
derecho de defensa en segunda instancia de las personas presas: el fiscal
podrá recurrir fácilmente progresiones de grado etc., sin embargo los
penados y penadas tendrán muy serias dificultades para recurrir en apelación
aquello que les sea desfavorable.
Tenemos conocimiento del malestar generado
entre los propios Jueces de Vigilancia Penitenciaria y en las secciones de
las Audiencia Provinciales hasta ahora competentes. Se ha presentado escrito
ante el Consejo General del Poder Judicial suscrito unánimemente por todos
los Magistrados de Vigilancia de Madrid con una muy buena fundamentación
jurídica que suscribimos. La alarma está más que justificada y supone un
retroceso de singular gravedad que exige aunar esfuerzos para lograr la
modificación de la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo.
Sugerimos la difusión del acuerdo y el
comienzo de colectar firmas de letrados, entidades que trabajan con presos,
incluso de particulares, que suscriban una interpretación alternativa,
proclive a mantener las competencias que hasta ahora se venían ejerciendo
por parte de las Audiencias Provinciales. En resumen, solicitamos la vuelta
al anterior status quo jurídico en esta materia.
Os agradecemos que nos hagáis llegar al
email de nuestra asociación las muestras de apoyo personales (filiación y
DNI), profesionales (filiación y núm. de Cgdo), de entidades y colectivos
(nombre y ciudad) para dar traslado de las mismas a la Sala II del Tribunal
Supremo y al Consejo General del Poder Judicial
TEXTO LITERAL DEL ACUERDO DE 28 DE JUNIO DE
2002 SALA II TS:
"Las resoluciones del Juez de
Vigilancia Penitenciaria relativas a la clasificación de los penados son
recurribles en apelación (y queja) ante el Tribunal sentenciador encargado
de la ejecución de la condena".
___________________________________________________________
ANTECEDENTES
Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia
Penitenciaria de Bilbao, que acordaba la progresión de un miembro de Eta al
tercer grado de tratamiento, con informe favorable a la concesión de la
libertad condicional
El Ministerio Fiscal recurrió en
apelación ante la Audiencia Provincial de Vitoria. Esta Sala resolvió que
la decisión de la misma correspondía al Tribunal sentenciador, en el
presente caso la Audiencia Nacional.
El interesado recurre en casación
ante el Tribunal Supremo, y éste convoca Pleno no jurisdiccional que
resuelve con el acuerdo arriba indicado.
PROBLEMA TECNICO-JURIDICO
El debate reside en la interpretación que
hay que dar al art. 82.1 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en
su redacción actual (procedente de la L.O. 7/1988, de 28 de Diciembre) en
relación con la Disposición Adicional 5ª, apartado 2, de la misma LOPJ y el
art. 72.1º de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
En efecto, el conflicto se produce por la
aplicabilidad de dos preceptos contradictorios de igual rango.
Resumidamente: la Disposición Adicional 5ª de la Ley Orgánica del Poder
Judicial señala que las resoluciones del Juzgado de Vigilancia
Penitenciaria serán recurribles en apelación ante el Tribunal sentenciador
(con algunas especialidades y excepciones), y el art. 82.1 de LOPJ
explicita que la Audiencia Provincial conocerá de los recursos contra las
resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria en materia de
ejecución de penas y del régimen de su cumplimiento.
Hasta la fecha del acuerdo se venía primando
el art. 82.1 de la LOPJ. A partir del 28 de junio de 20002 la Sala General
del Tribunal Supremo cambia de criterio y decide aplicar la D.A. 5ª.
Con los Jueces de Vigilancia entendemos que
no es aceptable la escisión entre las nociones de "ejecución de pena" y
"régimen penitenciario", pues el contenido esencial de éste es precisamente
aquella, y aquella se concreta e individualiza a través de éste. Igualmente
la D.A. 5ª que hace competentes a los Tribunales sentenciadores es una
atribución genérica que debe completarse con la atribución expresa que a
cada órgano establece la LOPJ en los arts. 53 a 103, examinados los cuales
únicamente se prevé la competencia de las Audiencias Provinciales tanto en
cuestiones de ejecución como de régimen.
Más en concreto, los que suscriben,
manifestamos nuestra honda preocupación por la interpretación dada por el
TS, y proponemos la desarrollada de modo específico por el art. 82.1 de la
LOPJ harto más conforme con un enfoque integrador y sistemático de la
totalidad del ordenamiento jurídico.
CONSECUENCIAS NEGATIVAS PARA LAS PERSONAS
PRESAS
a) El derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva queda muy
seriamente vulnerados en la práctica, hasta el punto de hacerse inviables
para la inmensa mayoría de los presos. Un penado que cumple condena en
Villabona (Asturias) difícilmente va a poder recurrir una resolución del
Juez de Vigilancia que ha de solventarse finalmente en apelación ante,
p.e., un Juzgado de la Penal de Las Palmas de Gran Canarias. Las
designaciones de abogado y procurador de oficio, así como la inmediación
entre defensor y preso (es más que dudoso que el abogado vaya a viajar
desde Las Canarias hasta Asturias para la entrevista reservada a que tiene
derecho el penado), incluso la mínima y elemental comunicación, quedan
seriamente comprometidas si no anuladas por completo. Lo mismo se diga de la
nula posibilidad de inmediación entre el penado y el Tribunal sentenciador
que puede estar alejado cientos o miles de Km. Tampoco podemos obviar que
hasta la fecha las secciones de la Audiencia Provincial competentes han
logrado una especialización en derecho penitenciario y un conocimiento de la
realidad carcelaria difíciles de generalizar a todos los Tribunales y
Juzgados sentenciadores.
b) Queda gravísimamente afectada la propia naturaleza jurídica del
recurso de apelación (concebido como recurso ascendente a resolver por
órgano superior colegiado) pues cabe ser resuelto por órgano unipersonal de
igual categoría o incluso por órgano unipersonal e inferior. Así podría
darse el caso, entendiendo que por analogía del art. 988.3 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal sea competente el último sentenciador, de que un
órgano servido por Juez (incluso por juez de paz) resuelva en apelación por
encima de lo señalado por Juez de Vigilancia Penitenciaria. Un juez de
inferior categoría resuelve cuestiones apeladas de otro superior, uno de
competencia territorial netamente menor sobre otro de mayor (p.e., un
Juzgado Penal de Alcalá de Henares resuelve como superior del Juzgado de
Vigilancia Penitenciaria de Barcelona de ámbito competencial provincial).
c) La redacción del acuerdo presupone una realidad que es la menos
habitual en las apelaciones. Parte de la ecuación: una única condena, un
único Tribunal sentenciador. Sin embargo, siendo frecuente que se trate de
penados que cumplen múltiples condenas de varios Tribunales esparcidos por
toda la geografía nacional, ¿a qué "Tribunal encargado de la ejecución" se
refiere de modo tan impreciso la resolución que venimos comentando? ¿Al
último Tribunal sentenciador? ¿al que está ejecutando la condena en ese
preciso momento?...
d) La posibilidad de ser un elemento facilitador del tratamiento se
hace imposible en la segunda instancia al escindirse en dos, lo que resta
toda credibilidad al Tribunal y hace imposible una política de clasificación
y tratamiento, generando el riesgo probable de que el permiso se viva como
fin en sí mismo, separado del tratamiento.
e) Se rompe la cierta uniformidad de doctrina que se ha ido logrando,
pues incluso para el mismo centro penitenciario y penados con circunstancias
similares podrían darse resoluciones absolutamente contradictorias de
Tribunales incomunicados por completo entre sí, lo que generaría un
auténtico caos en su jurisprudencia, con el consiguiente quebranto de la
seguridad jurídica y de la igualdad ante la ley. Incluso a nivel provincial
se pueden generar serias disfunciones prácticas en materia de tratamiento y
reinserción social por la multiplicidad de orientaciones jurisprudenciales
en materia tan sensible. Todo ello se evita devolviendo la competencia a la
misma Audiencia Provincial correspondiente.
Finalmente, resta cuestionarse cuál es el
riesgo potencial que pretende conjurarse con este acuerdo, y si realmente el
medio elegido es el más idóneo a tal fin, hipotecando los derechos de la
inmensa mayoría de los 50.000 presos que son precisamente los que carecen,
en su inmensa mayoría, de asistencia letrada particular y soporte de apoyo.
Por todo ello, SOLICITAMOS:
El urgente retorno al criterio anterior,
harto más garantista para con los derechos de las personas presas,
singularmente el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la
igualdad ante la ley a la seguridad jurídica y a un procedimiento de
apelación con todas las garantías y respetuoso con elementales principios
procesales.
En a
de de 2002
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