[Presos] seria importante que los compas de dentro se enteraran de esto.
Alex
ygimenos at nexo.es
Fri Aug 30 02:54:29 CEST 2002
seria importante que los compas de dentro se enteraran de esto.
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Madrid, 7 de Agosto de 2002
ASOCIACION APOYO
Servicio JurIdico
Queridos amig at s
Por su importante trascendencia prActica os
acompa=F1amos el Acuerdo de la Sala General del Tribunal Supremo que priva=
de
competencia a las Audiencias Provinciales que estaban entendiendo de los
recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia
Penitenciaria, para otorg=E1rsela al Tribunal sentenciador encargado de la
ejecuci=F3n de la condena. Igualmente aportamos los antecedentes y reflexi=
ones
jur=EDdicas que avalan una interpretaci=F3n diametralmente opuesta a la
efectuada por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Alto
Tribunal. Sin entrar en otras complejidades, el Acuerdo supone minar el
derecho de defensa en segunda instancia de las personas presas: el fiscal
podr=E1 recurrir f=E1cilmente progresiones de grado etc., sin embargo los
penados y penadas tendr=E1n muy serias dificultades para recurrir en apela=
ci=F3n
aquello que les sea desfavorable.
Tenemos conocimiento del malestar generado
entre los propios Jueces de Vigilancia Penitenciaria y en las secciones de
las Audiencia Provinciales hasta ahora competentes. Se ha presentado escri=
to
ante el Consejo General del Poder Judicial suscrito un=E1nimemente por tod=
os
los Magistrados de Vigilancia de Madrid con una muy buena fundamentaci=F3n
jur=EDdica que suscribimos. La alarma est=E1 m=E1s que justificada y supon=
e un
retroceso de singular gravedad que exige aunar esfuerzos para lograr la
modificaci=F3n de la interpretaci=F3n efectuada por el Tribunal Supremo.
Sugerimos la difusi=F3n del acuerdo y el
comienzo de colectar firmas de letrados, entidades que trabajan con presos=
,
incluso de particulares, que suscriban una interpretaci=F3n alternativa,
proclive a mantener las competencias que hasta ahora se ven=EDan ejerciend=
o
por parte de las Audiencias Provinciales. En resumen, solicitamos la vuelt=
a
al anterior status quo jur=EDdico en esta materia.
Os agradecemos que nos hag=E1is llegar al
email de nuestra asociaci=F3n las muestras de apoyo personales (filiaci=F3=
n y
DNI), profesionales (filiaci=F3n y n=FAm. de Cgdo), de entidades y colecti=
vos
(nombre y ciudad) para dar traslado de las mismas a la Sala II del Tribuna=
l
Supremo y al Consejo General del Poder Judicial
TEXTO LITERAL DEL ACUERDO DE 28 DE JUNIO DE
2002 SALA II TS:
"Las resoluciones del Juez de
Vigilancia Penitenciaria relativas a la clasificaci=F3n de los penados son
recurribles en apelaci=F3n (y queja) ante el Tribunal sentenciador encarga=
do
de la ejecuci=F3n de la condena".
___________________________________________________________
ANTECEDENTES
Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia
Penitenciaria de Bilbao, que acordaba la progresi=F3n de un miembro de Eta=
al
tercer grado de tratamiento, con informe favorable a la concesi=F3n de la
libertad condicional
El Ministerio Fiscal recurri=F3 en
apelaci=F3n ante la Audiencia Provincial de Vitoria. Esta Sala resolvi=F3=
que
la decisi=F3n de la misma correspond=EDa al Tribunal sentenciador, en el
presente caso la Audiencia Nacional.
El interesado recurre en casaci=F3n
ante el Tribunal Supremo, y =E9ste convoca Pleno no jurisdiccional que
resuelve con el acuerdo arriba indicado.
PROBLEMA TECNICO-JURIDICO
El debate reside en la interpretaci=F3n que
hay que dar al art. 82.1 3=BA de la Ley Org=E1nica del Poder Judicial (LOP=
J), en
su redacci=F3n actual (procedente de la L.O. 7/1988, de 28 de Diciembre) e=
n
relaci=F3n con la Disposici=F3n Adicional 5=AA, apartado 2, de la misma LO=
PJ y el
art. 72.1=BA de la Ley Org=E1nica General Penitenciaria.
En efecto, el conflicto se produce por la
aplicabilidad de dos preceptos contradictorios de igual rango.
Resumidamente: la Disposici=F3n Adicional 5=AA de la Ley Org=E1nica del Po=
der
Judicial se=F1ala que las resoluciones del Juzgado de Vigilancia
Penitenciaria ser=E1n recurribles en apelaci=F3n ante el Tribunal sentenci=
ador
(con algunas especialidades y excepciones), y el art. 82.1 de LOPJ
explicita que la Audiencia Provincial conocer=E1 de los recursos contra la=
s
resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria en materia de
ejecuci=F3n de penas y del r=E9gimen de su cumplimiento.
Hasta la fecha del acuerdo se ven=EDa primando
el art. 82.1 de la LOPJ. A partir del 28 de junio de 20002 la Sala General
del Tribunal Supremo cambia de criterio y decide aplicar la D.A. 5=AA.
Con los Jueces de Vigilancia entendemos que
no es aceptable la escisi=F3n entre las nociones de "ejecuci=F3n de pena" =
y
"r=E9gimen penitenciario", pues el contenido esencial de =E9ste es precisa=
mente
aquella, y aquella se concreta e individualiza a trav=E9s de =E9ste. Igual=
mente
la D.A. 5=AA que hace competentes a los Tribunales sentenciadores es una
atribuci=F3n gen=E9rica que debe completarse con la atribuci=F3n expresa =
que a
cada =F3rgano establece la LOPJ en los arts. 53 a 103, examinados los cual=
es
=FAnicamente se prev=E9 la competencia de las Audiencias Provinciales tant=
o en
cuestiones de ejecuci=F3n como de r=E9gimen.
M=E1s en concreto, los que suscriben,
manifestamos nuestra honda preocupaci=F3n por la interpretaci=F3n dada por=
el
TS, y proponemos la desarrollada de modo espec=EDfico por el art. 82.1 de =
la
LOPJ harto m=E1s conforme con un enfoque integrador y sistem=E1tico de la
totalidad del ordenamiento jur=EDdico.
CONSECUENCIAS NEGATIVAS PARA LAS PERSONAS
PRESAS
a) El derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva queda muy
seriamente vulnerados en la pr=E1ctica, hasta el punto de hacerse inviable=
s
para la inmensa mayor=EDa de los presos. Un penado que cumple condena en
Villabona (Asturias) dif=EDcilmente va a poder recurrir una resoluci=F3n d=
el
Juez de Vigilancia que ha de solventarse finalmente en apelaci=F3n ante,
p.e., un Juzgado de la Penal de Las Palmas de Gran Canarias. Las
designaciones de abogado y procurador de oficio, as=ED como la inmediaci=F3=
n
entre defensor y preso (es m=E1s que dudoso que el abogado vaya a viajar
desde Las Canarias hasta Asturias para la entrevista reservada a que tiene
derecho el penado), incluso la m=EDnima y elemental comunicaci=F3n, quedan
seriamente comprometidas si no anuladas por completo. Lo mismo se diga de =
la
nula posibilidad de inmediaci=F3n entre el penado y el Tribunal sentenciad=
or
que puede estar alejado cientos o miles de Km. Tampoco podemos obviar que
hasta la fecha las secciones de la Audiencia Provincial competentes han
logrado una especializaci=F3n en derecho penitenciario y un conocimiento d=
e la
realidad carcelaria dif=EDciles de generalizar a todos los Tribunales y
Juzgados sentenciadores.
b) Queda grav=EDsimamente afectada la propia naturaleza jur=EDdica del
recurso de apelaci=F3n (concebido como recurso ascendente a resolver por
=F3rgano superior colegiado) pues cabe ser resuelto por =F3rgano uniperso=
nal de
igual categor=EDa o incluso por =F3rgano unipersonal e inferior. As=ED po=
dr=EDa
darse el caso, entendiendo que por analog=EDa del art. 988.3 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal sea competente el =FAltimo sentenciador, de que u=
n
=F3rgano servido por Juez (incluso por juez de paz) resuelva en apelaci=F3=
n por
encima de lo se=F1alado por Juez de Vigilancia Penitenciaria. Un juez de
inferior categor=EDa resuelve cuestiones apeladas de otro superior, uno de
competencia territorial netamente menor sobre otro de mayor (p.e., un
Juzgado Penal de Alcal=E1 de Henares resuelve como superior del Juzgado de
Vigilancia Penitenciaria de Barcelona de =E1mbito competencial provincial)=
.
c) La redacci=F3n del acuerdo presupone una realidad que es la menos
habitual en las apelaciones. Parte de la ecuaci=F3n: una =FAnica condena, =
un
=FAnico Tribunal sentenciador. Sin embargo, siendo frecuente que se trate =
de
penados que cumplen m=FAltiples condenas de varios Tribunales esparcidos p=
or
toda la geograf=EDa nacional, =BFa qu=E9 "Tribunal encargado de la ejecuci=
=F3n" se
refiere de modo tan impreciso la resoluci=F3n que venimos comentando? =BFA=
l
=FAltimo Tribunal sentenciador? =BFal que est=E1 ejecutando la condena en =
ese
preciso momento?...
d) La posibilidad de ser un elemento facilitador del tratamiento se
hace imposible en la segunda instancia al escindirse en dos, lo que resta
toda credibilidad al Tribunal y hace imposible una pol=EDtica de clasifica=
ci=F3n
y tratamiento, generando el riesgo probable de que el permiso se viva como
fin en s=ED mismo, separado del tratamiento.
e) Se rompe la cierta uniformidad de doctrina que se ha ido logrando,
pues incluso para el mismo centro penitenciario y penados con circunstanci=
as
similares podr=EDan darse resoluciones absolutamente contradictorias de
Tribunales incomunicados por completo entre s=ED, lo que generar=EDa un
aut=E9ntico caos en su jurisprudencia, con el consiguiente quebranto de la
seguridad jur=EDdica y de la igualdad ante la ley. Incluso a nivel provinc=
ial
se pueden generar serias disfunciones pr=E1cticas en materia de tratamient=
o y
reinserci=F3n social por la multiplicidad de orientaciones jurisprudencial=
es
en materia tan sensible. Todo ello se evita devolviendo la competencia a l=
a
misma Audiencia Provincial correspondiente.
Finalmente, resta cuestionarse cu=E1l es el
riesgo potencial que pretende conjurarse con este acuerdo, y si realmente =
el
medio elegido es el m=E1s id=F3neo a tal fin, hipotecando los derechos de=
la
inmensa mayor=EDa de los 50.000 presos que son precisamente los que carece=
n,
en su inmensa mayor=EDa, de asistencia letrada particular y soporte de apo=
yo.
Por todo ello, SOLICITAMOS:
El urgente retorno al criterio anterior,
harto m=E1s garantista para con los derechos de las personas presas,
singularmente el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la
igualdad ante la ley a la seguridad jur=EDdica y a un procedimiento de
apelaci=F3n con todas las garant=EDas y respetuoso con elementales princip=
ios
procesales.
En a
de de 2002
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