[hackmeeting] Bomb Mailing

lord epsylon root en lordepsylon.net
Lun Nov 26 22:18:00 CET 2007


Buenas,

Hoy comienza el Bomb Mailing contra el sitio web de la Embajada de 
Arabia Saudí en protesta por la Violación de los Derechos de la Mujer, y 
en apoyo a una campaña que Amnistía Internacional lleva haciendo desde 
hace tiempo para denunciarlo.

http://web.amnesty.org/library/Index/ESLMDE230572000?open&of=ESL-392

Y que desencadenan en sentencias como la siguiente:

http://www.lavanguardia.es/lv24h/20071121/53412899612.html

Para protestar, envía varios correos electrónicos de protesta a la 
dirección prensa en arabiasaudi.org

Un ejemplo de envío es el siguiente (es un poco largo, pero en su peso 
también está el éxito de la protesta):
 

Señores Embajadores de Arabia Saudí,

En el presente escrito, dejo retratada al completo la Carta de los 
Derechos Fundamentales de la Mujer, por si acaso han olvidado alguna de 
sus líneas.


        Artículo 1

A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación 
contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción 
basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular 
el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de 
su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de 
los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas 
política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.


        Artículo 2

Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas 
sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin 
dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra 
la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:

a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y 
en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del 
hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la 
realización práctica de ese principio;

b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las 
sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la 
mujer;

c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre 
una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de 
los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, 
la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;

d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación 
contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas 
actúen de conformidad con esta obligación;

e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación 
contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o 
empresas;

f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, 
para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que 
constituyan discriminación contra la mujer;

g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan 
discriminación contra la mujer.


        Artículo 3

Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las 
esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas 
apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno 
desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el 
ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades 
fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.


        Artículo 4

1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter 
temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y 
la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la 
presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, 
el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán 
cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.

2. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales, incluso las 
contenidas en la presente Convención, encaminadas a proteger la 
maternidad no se considerará discriminatoria.


        Artículo 5

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:

a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y 
mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las 
prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados 
en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos 
o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;

b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada 
de la maternidad como función social y el reconocimiento de la 
responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al 
desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los 
hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos.


        Artículo 6

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de 
carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres 
y explotación de la prostitución de la mujer.


        Parte II


        Artículo 7

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la 
discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, 
en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones 
con los hombres, el derecho a:

a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles 
para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones 
públicas;

b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la 
ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las 
funciones públicas en todos los planos gubernamentales;

c) Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que 
se ocupen de la vida pública y política del país.


        Artículo 8

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar 
a la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre y sin 
discriminación alguna, la oportunidad de representar a su gobierno en el 
plano internacional y de participar en la labor de las organizaciones 
internacionales.


        Artículo 9

1. Los Estados Partes otorgarán a las mujeres iguales derechos que a los 
hombres para adquirir, cambiar o conservar su nacionalidad. 
Garantizarán, en particular, que ni el matrimonio con un extranjero ni 
el cambio de nacionalidad del marido durante el matrimonio cambien 
automáticamente la nacionalidad de la esposa, la conviertan en ápatrida 
o la obliguen a adoptar la nacionalidad del cónyuge.

2. Los Estados Partes otorgarán a la mujer los mismos derechos que al 
hombre con respecto a la nacionalidad de sus hijos.


      Parte III


        Artículo 10

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar 
la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de 
derechos con el hombre en la esfera de la educación y en particular para 
asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:

a) Las mismas condiciones de orientación en materia de carreras y 
capacitación profesional, acceso a los estudios y obtención de diplomas 
en las instituciones de enseñanza de todas las categorías, tanto en 
zonas rurales como urbanas; esta igualdad deberá asegurarse en la 
enseñanza preescolar, general, técnica, profesional y técnica superior, 
así como en todos los tipos de capacitación profesional;

b) Acceso a los mismos programas de estudios, a los mismos exámenes, a 
personal docente del mismo nivel profesional y a locales y equipos 
escolares de la misma calidad;

c) La eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles 
masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de 
enseñanza, mediante el estímulo de la educación mixta y de otros tipos 
de educación que contribuyan a lograr este objetivo y, en particular, 
mediante la modificación de los libros y programas escolares y la 
adaptación de los métodos de enseñanza;

d) Las mismas oportunidades para la obtención de becas y otras 
subvenciones para cursar estudios;

e) Las mismas oportunidades de acceso a los programas de educación 
permanente, incluidos los programas de alfabetización funcional y de 
adultos, con miras en particular a reducir lo antes posible toda 
diferencia de conocimientos que exista entre hombres y mujeres;

f) La reducción de la tasa de abandono femenino de los estudios y la 
organización de programas para aquellas jóvenes y mujeres que hayan 
dejado los estudios prematuramente;

g) Las mismas oportunidades para participar activamente en el deporte y 
la educación física;

h) Acceso al material informativo específico que contribuya a asegurar 
la salud y el bienestar de la familia, incluida la información y el 
asesoramiento sobre planificación de la familia.


        Artículo 11

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para 
eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin 
de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los 
mismos derechos, en particular:

a) El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano;

b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la 
aplicación de los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo;

c) El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al 
ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y 
otras condiciones de servicio, y el derecho a la formación profesional y 
al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formación profesional 
superior y el adiestramiento periódico;

d) El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad 
de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como a igualdad 
de trato con respecto a la evaluación de la calidad del trabajo;

e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de 
jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad 
para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas;

f) El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las 
condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función de 
reproducción.

2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de 
matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a 
trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para:

a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o 
licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base 
del estado civil;

b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con 
prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la 
antigüedad o los beneficios sociales;

c) Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios 
para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la 
familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la 
vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y 
desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños;

d) Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los 
tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales para 
ella.

3. La legislación protectora relacionada con las cuestiones comprendidas 
en este artículo será examinada periódicamente a la luz de los 
conocimientos científicos y tecnológicos y será revisada, derogada o 
ampliada según corresponda.


        Artículo 12

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para 
eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención 
médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y 
mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se 
refieren a la planificación de la familia.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados 
Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el 
embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando 
servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurarán una 
nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia.


        Artículo 13

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar 
la discriminación contra la mujer en otras esferas de la vida económica 
y social a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y 
mujeres, los mismos derechos, en particular:

a) El derecho a prestaciones familiares;

b) El derecho a obtener préstamos bancarios, hipotecas y otras formas de 
crédito financiero;

c) El derecho a participar en actividades de esparcimiento, deportes y 
en todos los aspectos de la vida cultural.


        Artículo 14

1. Los Estados Partes tendrán en cuenta los problemas especiales a que 
hace frente la mujer rural y el importante papel que desempeña en la 
supervivencia económica de su familia, incluido su trabajo en los 
sectores no monetarios de la economía, y tomarán todas las medidas 
apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de la 
presente Convención a la mujer en las zonas rurales.

2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para 
eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de 
asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su 
participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en 
particular le asegurarán el derecho a:

a) Participar en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo 
a todos los niveles;

b) Tener acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive 
información, asesoramiento y servicios en materia de planificación de la 
familia;

c) Beneficiarse directamente de los programas de seguridad social;

d) Obtener todos los tipos de educación y de formación, académica y no 
académica, incluidos los relacionados con la alfabetización funcional, 
así como, entre otros, los beneficios de todos los servicios 
comunitarios y de divulgación a fin de aumentar su capacidad técnica;

e) Organizar grupos de autoayuda y cooperativas a fin de obtener 
igualdad de acceso a las oportunidades económicas mediante el empleo por 
cuenta propia o por cuenta ajena;

f) Participar en todas las actividades comunitarias; g) Obtener acceso a 
los créditos y préstamos agrícolas, a los servicios de comercialización 
y a las tecnologías apropiadas, y recibir un trato igual en los planes 
de reforma agraria y de reasentamiento;

h) Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las 
esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el 
abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones.


      Parte IV


        Artículo 15

1. Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre 
ante la ley.

2. Los Estados Partes reconocerán a la mujer, en materias civiles, una 
capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades 
para el ejercicio de esa capacidad. En particular, le reconocerán a la 
mujer iguales derechos para firmar contratos y administrar bienes y le 
dispensarán un trato igual en todas las etapas del procedimiento en las 
cortes de justicia y los tribunales.

3. Los Estados Partes convienen en que todo contrato o cualquier otro 
instrumento privado con efecto jurídico que tienda a limitar la 
capacidad jurídica de la mujer se considerará nulo.

4. Los Estados Partes reconocerán al hombre y a la mujer los mismos 
derechos con respecto a la legislación relativa al derecho de las 
personas a circular libremente y a la libertad para elegir su residencia 
y domicilio.


        Artículo 16

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para 
eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos 
relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en 
particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:

a) El mismo derecho para contraer matrimonio;

b) El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio 
sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento;

c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con 
ocasión de su disolución;

d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera 
que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en 
todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración 
primordial;

e) Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de 
sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la 
información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos 
derechos; f) Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la 
tutela, curatela, custodia y adopción de los hijos, o instituciones 
análogas cuando quiera que estos conceptos existan en la legislación 
nacional; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la 
consideración primordial;

g) Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el 
derecho a elegir apellido, profesión y ocupación;

h) Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de 
propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los 
bienes, tanto a título gratuito como oneroso.

2. No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de 
niños y se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter 
legislativo, para fijar una edad mínima para la celebración del 
matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en un 
registro oficial.


      Parte V


        Artículo 17

1. Con el fin de examinar los progresos realizados en la aplicación de 
la presente Convención, se establecerá un Comité para la Eliminación de 
la Discriminación contra la Mujer (denominado en adelante el Comité) 
compuesto, en el momento de la entrada en vigor de la Convención, de 
dieciocho y, después de su ratificación o adhesión por el trigésimo 
quinto Estado Parte, de veintitrés expertos de gran prestigio moral y 
competencia en la esfera abarcada por la Convención. Los expertos serán 
elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales, y ejercerán sus 
funciones a título personal; se tendrán en cuenta una distribución 
geográfica equitativa y la representación de las diferentes formas de 
civilización, así como los principales sistemas jurídicos.

2. Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de un 
lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada uno de los 
Estados Partes podrá designar una persona entre sus propios nacionales.

3. La elección inicial se celebrará seis meses después de la fecha de 
entrada en vigor de la presente Convención. Al menos tres meses antes de 
la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas 
dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a presentar sus 
candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará 
una lista por orden alfabético de todas las personas designadas de este 
modo, indicando los Estados Partes que las han designado, y la 
comunicará a los Estados Partes.

4. Los miembros del Comité serán elegidos en una reunión de los Estados 
Partes que será convocada por el Secretario General y se celebrará en la 
Sede de las Naciones Unidas. En esta reunión, para la cual formarán 
quórum dos tercios de los Estados Partes, se considerarán elegidos para 
el Comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la 
mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados 
Partes presentes y votantes.

5. Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. No obstante, 
el mandato de nueve de los miembros elegidos en la primera elección 
expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera 
elección el Presidente del Comité designará por sorteo los nombres de 
esos nueve miembros.

6. La elección de los cinco miembros adicionales del Comité se celebrará 
de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 del presente 
artículo, después de que el trigésimo quinto Estado Parte haya 
ratificado la Convención o se haya adherido a ella. El mandato de dos de 
los miembros adicionales elegidos en esta ocasión, cuyos nombres 
designará por sorteo el Presidente del Comité, expirará al cabo de dos 
años.

7. Para cubrir las vacantes imprevistas, el Estado Parte cuyo experto 
haya cesado en sus funciones como miembro del Comité designará entre sus 
nacionales a otro experto a reserva de la aprobación del Comité.

8. Los miembros del Comité, previa aprobación de la Asamblea General, 
percibirán emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas en la forma 
y condiciones que la Asamblea determine, teniendo en cuenta la 
importancia de las funciones del Comité.

9. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el 
personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las 
funciones del Comité en virtud de la presente Convención.


        Artículo 18

1. Los Estados Partes se comprometen a someter al Secretario General de 
las Naciones Unidas, para que lo examine el Comité, un informe sobre las 
medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que 
hayan adoptado para hacer efectivas las disposiciones de la presente 
Convención y sobre los progresos realizados en este sentido:

a) En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la 
Convención para el Estado de que se trate;

b) En lo sucesivo por lo menos cada cuatro años y, además, cuando el 
Comité lo solicite.

2. Se podrán indicar en los informes los factores y las dificultades que 
afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones impuestas por la 
presente Convención.


        Artículo 19

1. El Comité aprobará su propio reglamento.

2. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.


        Artículo 20

1. El Comité se reunirá normalmente todos los años por un período que no 
exceda de dos semanas para examinar los informes que se le presenten de 
conformidad con el artículo 18 de la presente Convención.

2. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las 
Naciones Unidas o en cualquier otro sitio conveniente que determine el 
Comité.


        Artículo 21

1. El Comité, por conducto del Consejo Económico y Social, informará 
anualmente a la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre sus 
actividades y podrá hacer sugerencias y recomendaciones de carácter 
general basadas en el examen de los informes y de los datos transmitidos 
por los Estados Partes. Estas sugerencias y recomendaciones de carácter 
general se incluirán en el informe del Comité junto con las 
observaciones, si las hubiere, de los Estados Partes.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá los informes 
del Comité a la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer 
para su información.


        Artículo 22

Los organismos especializados tendrán derecho a estar representados en 
el examen de la aplicación de las disposiciones de la presente 
Convención que correspondan a la esfera de las actividades. El Comité 
podrá invitar a los organismos especializados a que presenten informes 
sobre la aplicación de la Convención en las áreas que correspondan a la 
esfera de sus actividades.


      Parte VI


        Artículo 23

Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a disposición 
alguna que sea más conducente al logro de la igualdad entre hombres y 
mujeres y que pueda formar parte de:

a) La legislación de un Estado Parte; o

b) Cualquier otra convención, tratado o acuerdo internacional vigente en 
ese Estado.


        Artículo 24

Los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias 
en el ámbito nacional para conseguir la plena realización de los 
derechos reconocidos en la presente Convención.


        Artículo 25

1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.

2. Se designa al Secretario General de las Naciones Unidas depositario 
de la presente Convención.

3. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos 
de ratificación se depositaran en poder del Secretario General de las 
Naciones Unidas.

4. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los 
Estados. La adhesión se efectuará depositando un instrumento de adhesión 
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.


        Artículo 26

1. En cualquier momento, cualquiera de los Estados Partes podrá formular 
una solicitud de revisión de la presente Convención mediante 
comunicación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.

2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá las medidas que, 
en caso necesario, hayan de adoptarse en lo que respecta a esa solicitud.


        Artículo 27

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de 
la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de 
las Naciones Unidas el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión.

2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella 
después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación 
o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir 
de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de 
ratificación o de adhesión.


        Artículo 28

1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a 
todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en 
el momento de la ratificación o de la adhesión.

2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el 
propósito de la presente Convención.

3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una 
notificación a estos efectos dirigida al Secretario General de las 
Naciones Unidas, quien informará de ello a todos los Estados. Esta 
notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción.


        Artículo 29

1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con 
respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención que 
no se solucione mediante negociaciones se someterá al arbitraje a 
petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir 
de la fecha de presentación de solicitud de arbitraje las partes no 
consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las 
partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de 
Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el 
Estatuto de la Corte.

2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma o ratificación de la 
presente Convención o de su adhesión a la misma, podrá declarar que no 
se considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás 
Estados Partes no estarán obligados por ese párrafo ante ningún Estado 
Parte que haya formulado esa reserva.

3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el 
párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento 
notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.


        Artículo 30

La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, 
inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositarán en poder del 
Secretario General de las Naciones Unidas.

En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, 
firman la presente Convención.


No pararemos hasta que se rectifiquen las sentencias que no cumplan con 
cualesquiera de los puntos descritos.

Por la PAZ !!!!!










Más información sobre la lista de distribución HackMeeting